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La actividad de la agricultura, mediante la explotación de tierras propias o arrendadas, consiste en la obtención de los productos propios del campo. Esta actividad lleva aneja otras actividades que son realizadas por empresas sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas.

Dentro de estas actividades, y como define el ( Real decreto2/2004) de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Hacienda Locales en la subseccion 3ª, impuesto sobre Actividades Económicas, nos encontramos con la que se define dentro de la división 6, comercio, el grupo 612, comercio al por mayor de materias primas agrarias, productos alimenticios, bebidas y tabacos, y a su vez se divide en el epígrafe 6122, comercio al por mayor de cereales, simientes, plantas, abonos, sustancias fertilizantes, plaguicidas, animales vivos, tabaco en rama, alimentos para el ganado y materias primas naturales. este epígrafe no comprende el comercio al por mayor de arroz.

Igualmente la división 9, otros servicios, en la agrupación 91, servicios agrícolas, ganaderos, forestales y pesqueros, y en el epígrafe 911, servicios agrícolas y ganaderos, define que servicios se pueden prestar.

"Este grupo comprende la prestación de servicios a la agricultura y ganadería, con o sin maquinaria, por personas o entidades distintas de los titulares de las explotaciones, por cuenta de estos, y que normalmente se realizan en la misma explotación, tales como servicios de producción de cultivos y ganado como preparación de la tierra, poda, riego, aplicación de producto sanitarios, inseminación, etc; servicios de recolección y preparación de cosechas; servicios de plantación y mantenimiento de jardines y parques y otros servicios agrícolas y ganaderos."

El régimen especial de agricultura, será aplicable a las explotaciones agrícolas que obtengan directamente productos de sus explotaciones para su transmisión a terceros.

No se considera actividad agrícola, la comercialización, mediante la compra a otros agricultores, de productos agrícolas. en este caso se tendrá que dar de alta el epígrafe de I.A.E. correspondiente.

Es condición que los servicios accesorios para que queden incluidos en el régimen especial de la agricultura, que el importe de los servicios accesorios prestados en el año anterior no exceda del 20% del volumen total de operaciones de las explotaciones agrícolas principales a las que resulte aplicable este régimen especial.