La actividad de la   agricultura, mediante la explotación de tierras propias o arrendadas, consiste   en la obtención de los productos propios del campo. Esta actividad lleva aneja   otras actividades que son realizadas por empresas sujetas al Impuesto sobre   Actividades Económicas. 
                     
                    Dentro de estas actividades, y como define el (   Real decreto2/2004) de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de   la Ley Reguladora de Hacienda Locales en la subseccion 3ª, impuesto sobre   Actividades Económicas, nos encontramos con la que se define dentro de la   división 6, comercio, el grupo 612, comercio al por mayor de materias primas   agrarias, productos alimenticios, bebidas y tabacos, y a su vez se divide en el   epígrafe 6122, comercio al por mayor de cereales, simientes, plantas, abonos,   sustancias fertilizantes, plaguicidas, animales vivos, tabaco en rama, alimentos   para el ganado y materias primas naturales. este epígrafe no comprende el   comercio al por mayor de arroz. 
                     
                    Igualmente la división 9, otros servicios, en la   agrupación 91, servicios agrícolas, ganaderos, forestales y pesqueros, y en el   epígrafe 911, servicios agrícolas y ganaderos, define que servicios se pueden   prestar. 
                     
                    "Este grupo comprende la prestación de   servicios a la agricultura y ganadería, con o sin maquinaria, por personas o   entidades distintas de los titulares de las explotaciones, por cuenta de estos,   y que normalmente se realizan en la misma explotación, tales como servicios de   producción de cultivos y ganado como preparación de la tierra, poda, riego,   aplicación de producto sanitarios, inseminación, etc; servicios de recolección y   preparación de cosechas; servicios de plantación y mantenimiento de jardines y   parques y otros servicios agrícolas y ganaderos." 
                     
                    El régimen especial de agricultura, será   aplicable a las explotaciones agrícolas que obtengan directamente productos de   sus explotaciones para su transmisión a terceros. 
                     
                    No se considera actividad agrícola, la   comercialización, mediante la compra a otros agricultores, de productos   agrícolas. en este caso se tendrá que dar de alta el epígrafe de I.A.E.   correspondiente. 
                     
                    Es condición que los servicios   accesorios para que queden incluidos en el régimen especial de la agricultura,   que el importe de los servicios accesorios prestados en el año anterior no   exceda del 20% del volumen total de operaciones de las explotaciones agrícolas   principales a las que resulte aplicable este régimen especial.   |